LEY 1503 DE
2011
(Diciembre 29)
Por la cual se
promueve la formación de hábitos, comportamientos y conductas seguros en la vía
y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Modificado
por el art. 16, Ley 1811 de 2016. Objeto. La presente ley tiene por objeto definir lineamientos generales en
educación, responsabilidad social empresarial y acciones estatales y
comunitarias para promover en las personas la formación de hábitos,
comportamientos y conductas seguros en la vía y en consecuencia, la formación
de criterios autónomos, solidarios y prudentes para la toma de decisiones en
situaciones de desplazamiento o de uso de la vía pública, de tal manera que:
a) Se contribuya a que la educación en seguridad vial y la
responsabilidad como actores de la vía sean asuntos de interés público y objeto
de debate entre los ciudadanos;
b) Se impulsen y apoyen campañas formativas e informativas de
los proyectos de investigación y de desarrollo sobre seguridad vial;
c) Se concientice a peatones, pasajeros y conductores sobre
la necesidad de lograr una movilidad racional y sostenible;
d) Se concientice a autoridades, entidades, organizaciones y
ciudadanos de que la educación vial no se basa solo en el conocimiento de
normas y reglamentaciones, sino también en hábitos, comportamientos y
conductas;
e) Se establezca una relación e identidad entre el
conocimiento teórico sobre las normas de tránsito y el comportamiento en la
vía.
Artículo 2°. Actores
de la vía. Son actores de la vía, todas las personas que asumen un rol determinado,
para hacer uso de las vías, con la finalidad de desplazarse entre un lugar y
otro, por lo tanto se consideran actores de tránsito y de la vía los peatones,
los transeúntes, los pasajeros y conductores de vehículos automotores y no
automotores, los motociclistas, los ciclistas, los acompañantes, los pasajeros,
entre otros.
CAPÍTULO II
Lineamientos en
educación en seguridad vial
Artículo 3°. Educación Vial. Reglamentado
por el art. 1, Decreto Nacional 2851 de 2013. La educación vial consiste en acciones educativas, iniciales y
permanentes, cuyo objetivo es favorecer y garantizar el desarrollo integral de
los actores de la vía, tanto a nivel de conocimientos sobre la normativa,
reglamentación y señalización vial, como a nivel de hábitos, comportamientos,
conductas, y valores individuales y colectivos, de tal manera que permita
desenvolverse en el ámbito de la movilización y el tránsito en perfecta armonía
entre las personas y su relación con el medio ambiente, mediante actuaciones
legales y pedagógicas, implementadas de forma global y sistémica, sobre todos
los ámbitos implicados y utilizando los recursos tecnológicos más apropiados.
El fin último de la educación vial es el logro de una óptima
seguridad vial. Por ello, la educación vial debe:
1. Ser permanente, acompañando el desarrollo de la persona en
todas sus etapas de crecimiento.
2. Ser integral, transmitiendo conocimientos, habilidades y
comportamientos positivos.
3. Estar basada en valores fundamentales, como lo son la
solidaridad, el respeto mutuo, la tolerancia, la justicia, etc.
4. Lograr la convivencia en paz entre todos los actores de la
vía.
Artículo 4°. Reglamentado
por el art. 1, Decreto Nacional 2851 de 2013. Adiciónese un literal (i) al artículo 13 de la Ley 115 de
1994, que quedará así:
Artículo 13. Objetivos comunes de todos los niveles. Es objetivo
primordial de todos y cada uno de los niveles educativos el desarrollo integral
de los educandos mediante acciones estructuradas encaminadas a:
a) Formar la personalidad y la capacidad de asumir con
responsabilidad y autonomía sus derechos y deberes;
b) Proporcionar una sólida formación ética y moral, y
fomentar la práctica del respeto a los Derechos Humanos;
c) Fomentar en la institución educativa, prácticas
democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la
participación y organización ciudadana y estimular la autonomía y la
responsabilidad;
d) Desarrollar una sana sexualidad que promueva el
conocimiento de sí mismo y la autoestima, la construcción de la identidad
sexual dentro del respeto por la equidad de los sexos, la afectividad, el
respeto mutuo y prepararse para una vida familiar armónica y responsable;
e) Crear y fomentar una conciencia de solidaridad
internacional;
f) Desarrollar acciones de orientación escolar, profesional y
ocupacional;
g) Formar una conciencia educativa para el esfuerzo y el
trabajo, y
h) Fomentar el interés y el respeto por la identidad cultural
de los grupos étnicos;
i) El Ministerio de Educación Nacional, mediante un trabajo
coordinado con el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Salud y Protección
Social y con apoyo del Fondo de Prevención Vial, orientará y apoyará el
desarrollo de los programas pedagógicos para la implementación de la enseñanza
en educación vial en todos los niveles de la educación básica y media.
Artículo 5°. Reglamentado
por el art. 1, Decreto Nacional 2851 de 2013. Adiciónese un literal (f) al artículo 14 de la Ley 115 de
1994, que quedará así:
Artículo 14. Enseñanza obligatoria. En todos los establecimientos oficiales o privados que ofrezcan
educación formal es obligatoria en los niveles de la educación preescolar,
básica y media cumplir con:
a) El estudio, la comprensión y la práctica de la
Constitución y la instrucción cívica, de conformidad con el artículo 41 de la
Constitución Política. Dentro de la capacitación a que se refiere este literal,
deberán impartirse nociones básicas sobre jurisdicción de paz, mecanismos
alternativos de solución de conflictos, derecho de familia, derecho laboral y
contratos más usuales;
b) El aprovechamiento del tiempo libre, el fomento de las
diversas culturas, la práctica de la educación física, la recreación y el
deporte formativo, para lo cual el Gobierno promoverá y estimulará su difusión
o desarrollo;
c) La enseñanza de la protección del ambiente, la ecología y
la preservación de los recursos naturales, de conformidad con lo establecido en
el artículo 67 de la Constitución Política;
d) La educación para la justicia, la paz, la democracia, la
solidaridad, la confraternidad, el cooperativismo y, en general, la formación
de los valores humanos, y
e) La educación sexual, impartida en cada caso de acuerdo con
las necesidades psíquicas, físicas y afectivas de los educandos según su edad;
f) El desarrollo de conductas y hábitos seguros en materia de
seguridad vial y la formación de criterios para avaluar las distintas
consecuencias que para su seguridad integral tienen las situaciones riesgosas a
las que se exponen como peatones, pasajeros y conductores.
Parágrafo 1°. El estudio de estos temas y la formación en tales
valores, salvo los literales a) y b), no exige asignatura específica. Esta
información debe incorporarse al currículo y desarrollarse a través todo en
plan de estudios.
Parágrafo 2°. Los programas a
que hace referencia el literal b) del presente artículo serán presentados por
los establecimientos educativos a la Secretaría de Educación del respectivo
municipio o ante el organismo que haga sus veces para su financiación con cargo
a la participación de los ingresos corrientes de la Nación destinados por la
ley para tales áreas de inversión social.
Artículo 6°. Reglamentado
por el art. 1, Decreto Nacional 2851 de 2013. Adiciónese un literal (k) al artículo 16 de la Ley 115 de
1994, que quedará así:
Artículo 16. Objetivos específicos de la educación preescolar. Son
objetivos específicos del nivel preescolar:
a) El conocimiento del propio cuerpo y de sus posibilidades
de acción, así como la adquisición de su identidad y autonomía;
b) El crecimiento armónico y equilibrado del niño, de tal
manera que facilite la motricidad, el aprestamiento y la motivación para la
lecto-escritura y para las soluciones de problemas que impliquen relaciones y
operaciones matemáticas;
c) El desarrollo de la creatividad, las habilidades y
destrezas propias de la edad, como también de su capacidad de aprendizaje;
d) La ubicación espacio-temporal y el ejercicio de la
memoria;
e) El desarrollo de la capacidad para adquirir formas de
expresión, relación y comunicación y para establecer relaciones de reciprocidad
y participación, de acuerdo con normas de respeto, solidaridad y convivencia;
f) La participación en actividades lúdicas con otros niños y
adultos;
g) El estímulo a la curiosidad para observar y explorar el
medio natural, familiar y social;
h) El reconocimiento de su dimensión espiritual para
fundamentar criterios de comportamiento;
i) La vinculación de la familia y la comunidad al proceso
educativo para mejorar la calidad de vida de los niños en su medio, y
j) La formación de hábitos de alimentación, higiene personal,
aseo y orden que generen conciencia sobre el valor y la necesidad de la salud;
k) La adquisición de hábitos de observación visual, auditiva
y psicomotriz para la creación de actitudes y comportamientos de prevención
frente al tránsito, respeto a las normas y autoridades, y actitudes de
conciencia ciudadana en materia de uso de la vía.
Artículo 7°. Reglamentado
por el art. 1, Decreto Nacional 2851 de 2013. Adiciónese un literal (i) al artículo 30 de la Ley 115 de
1994 y adiciónense dos literales, con los que el artículo 30 quedará así:
Artículo 30. Objetivos específicos de la educación media académica. Son
objetivos específicos de la educación media académica:
a) La profundización en un campo del conocimiento o en una
actividad específica de acuerdo con los intereses y capacidades del educando;
b) La profundización en conocimientos avanzados de las
ciencias naturales;
c) La incorporación de la investigación al proceso
cognoscitivo, tanto de laboratorio como de la realidad nacional, en sus
aspectos natural, económico, político y social;
d) El desarrollo de la capacidad para profundizar en un campo
del conocimiento, de acuerdo con las potencialidades e intereses;
e) La vinculación a programas de desarrollo y organización
social y comunitaria, orientados a dar solución a los problemas sociales de su
entorno;
f) El fomento de la conciencia y la participación responsable
del educando en acciones cívicas y de servicio social;
g) La capacidad reflexiva y crítica sobre los múltiples
aspectos de la realidad y la comprensión de los valores éticos, morales,
religiosos y convivencia en sociedad;
h) El cumplimiento de los objetivos de la educación básica
contenidos en los literales b) del artículo 20, c) del artículo 21 y c), e),
h), i), k), ñ) del artículo 22 de la presente ley;
i) La formación en seguridad vial.
Artículo 8°. Modifíquese el
artículo 117 de la Ley 30 de
1992, el cual quedará así:
Artículo 117. Las Instituciones de Educación Superior deben adelantar programas de
bienestar entendidos como el conjunto de actividades que se orientan al
desarrollo físico, psicoafectivo, espiritual y social de los estudiantes,
docentes y personal administrativo.
El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) determinará
las políticas de bienestar universitario y de prevención vial. Igualmente,
creará un fondo de bienestar universitario con recursos del Presupuesto
Nacional y de los entes territoriales que puedan hacer aportes.
El fondo señalado anteriormente será administrado por el
Ministerio de Educación Nacional o, por la entidad que el Ministerio delegue
para estos efectos.
Artículo 9°. Reglamentado
por el art. 1, Decreto Nacional 2851 de 2013. Modifíquese el artículo 56 de la Ley 769 de
2002, el cual quedará así:
Artículo 56. Obligatoriedad de la enseñanza. Se establece como obligatoria, en la educación Preescolar, Básica Primaria, Básica Secundaria, la
enseñanza en educación vial de manera sistemática, de conformidad con los
objetivos y propósitos señalados en la presente ley.
Parágrafo. Los Ministerios de Transporte y Educación
Nacional, tendrán un plazo de doce (12) meses a partir de la fecha de sanción
de la presente ley para expedir la reglamentación atinente al cumplimiento de
lo dispuesto en este artículo y para presentar las orientaciones y estrategias
pedagógicas para la educación en seguridad vial en cada uno de los niveles de
educación aquí descritos.
Artículo 10. Contenidos de los programas de educación vial. Reglamentado
por el art. 1, Decreto Nacional 2851 de 2013. El Gobierno Nacional, mediante un trabajo coordinado entre el
Ministerio de Transporte, el Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud y
Protección Social, con apoyo del Fondo de Prevención Vial o el organismo que
haga sus veces, y otras entidades y organizaciones del sector educativo y civil
especialistas en seguridad vial, desarrollarán los programas marco para la
implementación de la enseñanza en educación vial de manera sistemática en todos
los niveles de la educación formal.
En todo caso, los objetivos que orientarán el desarrollo de
tales programas y, en consecuencia, la formación en educación vial de manera
sistemática en los niveles de educación preescolar, básica primaria y básica
secundaria son los siguientes:
1. Generar hábitos, comportamientos y conductas seguros en la
vía y la capacidad de analizar el riesgo posible con determinadas conductas y
hábitos.
2. Fomentar sentimientos de sensibilidad social, de aprecio y
valor por la vida, las personas, y la naturaleza que se proyecten más allá de
la esfera individual.
3. Generar la toma de conciencia de cada individuo como
agente de bienestar y seguridad y agente de riesgo en la vía.
4. Preparar al individuo para circular por la vía pública con
reconocimiento pleno de los derechos y responsabilidades que le competen como
ciudadano.
5. Fomentar actitudes de cooperación y solidaridad con los
demás y de reconocimiento de que sus actos tienen consecuencias tanto en sí
mismo como en los demás.
6. Fomentar las actitudes de tolerancia y respeto hacia los
demás.
7. Desarrollar competencias que permitan evaluar con claridad
los riesgos a los que está expuesto y responder con comportamientos más
racionales en la vía.
8. Propiciar actitudes de precaución y prevención permanentes
manteniendo una constante atención del entorno.
9. Generar en el individuo la capacidad de evaluar las
propias capacidades y determinar qué puede y qué no puede hacer y el riesgo al
que se expone frente a situaciones que exigen habilidades y capacidades
personales con las que no cuenta.
10. Preparar al individuo para participar de los debates que
se generen con ocasión de las medidas para la regulación de la circulación y el
tránsito.
11. Fomentar en el individuo una actitud de participación
crítica y creativa para resolver los conflictos característicos del espacio
público.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional tendrá, a partir de entrada en vigencia de la
presente ley, doce (12) meses para convocar a todos los actores indicados y
cumplir con lo dispuesto en el presente artículo.
Parágrafo 2°. Formación
de Docentes. Los docentes son un factor clave del cambio en
los hábitos, comportamientos y conductas de que trata la presente ley. En razón
a ello, definidos los programas marco para la enseñanza de la seguridad vial,
todas las Entidades Territoriales adelantarán el necesario proceso de
capacitación para docentes con el objetivo de que puedan cumplir el propósito
pedagógico señalado.
Parágrafo 3°. Los programas marco para la enseñanza en
educación vial serán implementados en todas las instituciones educativas
públicas o privadas que ofrecen los niveles de educación preescolar, básica
primaria y básica secundaria en el período lectivo inmediatamente siguiente a
la expedición de los programas de enseñanza en educación vial por parte del
Gobierno Nacional.
En materia de educación superior, el CESU, será el competente
para determinar las políticas de bienestar universitario y de prevención vial.
Artículo 11. Servicio
social en seguridad vial. Los establecimientos educativos estatales y
privados incorporarán la enseñanza de seguridad vial como una opción en el
proyecto pedagógico que permite a los estudiantes que cursan los dos (2) años
correspondientes a la educación media realizar el servicio social obligatorio.
Para tal efecto, impartirán la enseñanza de la educación vial
en los términos, principios y objetivos definidos en la presente ley a los
alumnos de grados inferiores, este programa podrá ser ejecutado por el
establecimiento en forma conjunta con entidades gubernamentales y no
gubernamentales especializadas en el tema.
CAPÍTULO III
Lineamientos para
el Sector Privado en Seguridad Vial
Artículo 12. Reglamentado
por el art. 1, Decreto Nacional 2851 de 2013. Toda entidad, organización o empresa del sector público o privado que
para cumplir sus fines misionales o en el desarrollo de sus actividades posea,
fabrique, ensamble, comercialice, contrate, o administre flotas de vehículos
automotores o no automotores superiores a diez (10) unidades, o contrate o
administre personal de conductores, contribuirán al objeto de la presente ley.
Para tal efecto, deberá diseñar el Plan Estratégico de
Seguridad Vial que será revisado cada dos (2) años para ser ajustado en lo que
se requiera. Este Plan contendrá, como mínimo, las siguientes acciones:
1. Jornadas de sensibilización del personal en materia de
seguridad vial.
2. Compromiso del personal de cumplir fielmente todas las
normas de tránsito.
3. Oferta permanente, por parte de la entidad, organización o
empresa, de cursos de seguridad vial y perfeccionamiento de la conducción.
4. Apoyar la consecución de los objetivos del Estado en
materia de seguridad vial.
5. Realizar el pago puntual de los montos producto de
infracciones a las normas de tránsito.
6. Conocer y difundir las normas de seguridad vial
Artículo 13. Establecimientos de expendio y/o
consumo de bebidas alcohólicas. Reglamentado
por el art. 1, Decreto Nacional 2851 de 2013. Todos los establecimientos que devenguen el cuarenta por ciento (40%)
o más de sus ingresos por la venta de bebidas alcohólicas contribuirán al
objeto de la presente ley. Para tal efecto, se comprometerán a desarrollar
acciones orientadas al consumo responsable de alcohol, contenidas en un plan
estratégico.
El Gobierno Nacional definirá los objetivos y contenidos que
deben comprender tales planes, en un período no superior a un (1) año a partir
de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 14. Medios
de comunicación. Los medios
de comunicación en ejercicio de su autonomía y del autocontrol que les compete,
contribuirán al objeto de la presente ley, así:
1. Procurarán incorporar la aplicación de los términos de
violencia vial, siniestro de tránsito, siniestralidad vial y actores de la vía.
2. Se autocontrolarán, en lo referente a conductas contrarias
al objeto y propósitos de la presente ley, en los contenidos de su propiedad.
3. Ofrecerán servicios, en condiciones de igualdad, en
relación con la publicidad que tenga por objeto generar conciencia en el
consumidor sobre la importancia de la seguridad vial y de la no comisión de
conductas que pongan en riesgo la seguridad y la vida en las vías.
CAPÍTULO IV
Lineamientos para
la Acción Comunitaria en Seguridad Vial
Artículo 15. Participación
comunitaria, La comunidad organizada en espacios de participación o de acción comunal
promoverá el cumplimiento del objeto y principios de la presente ley. Para tal
efecto, entre otras, podrá hacer uso de los siguientes mecanismos y
estrategias:
1. Control social ciudadano a los compromisos de las
administraciones territoriales en materia de seguridad vial.
2. Convocar el voluntariado en las respectivas comunidades
para alentar a los ciudadanos a respetar los enunciados consignados en la
tarjeta de compromiso personal en seguridad vial de que trata el artículo 22 de
la presente ley.
3. Alentar a las autoridades locales a mejorar las medidas de
seguridad vial en lugares que presenten siniestros viales de manera frecuente.
4. Identificar lugares seguros para cruzar las vías públicas,
sobre todo en las inmediaciones de instituciones educativas.
Artículo 16. Intervención
de la comunidad en la vía. Previa
autorización del Gobierno Local correspondiente, la comunidad realizará
intervenciones de carácter simbólico, cultural o artístico en las áreas de
exclusión y en zonas inmediatamente aledañas a las vías con índices de
siniestralidad vial significativos a nivel barrial, con el propósito de
comunicar y hacer pedagogía en materia de hábitos, comportamientos y conductas
seguros en la vía.
Artículo 17. Compromiso
comunitario. Las comunidades apoyarán la consecución de los
objetivos del Estado en materia de seguridad vial de toda forma posible, y participarán
activa y efectivamente de los actos, eventos, o iniciativas propuestos desde
las Administraciones o el sector privado en pro de la Seguridad Vial.
CAPÍTULO V
Lineamientos para
la acción estatal en seguridad vial
Artículo 18. Portal de la seguridad vial. Reglamentado
por el art. 1, Decreto Nacional 2851 de 2013. El Gobierno Nacional creará el Portal de la Seguridad Vial como una
herramienta en Internet para informar de las investigaciones y avances en
materia de seguridad vial, el reporte de siniestros de tránsito con objetivos
de concientización, el reporte de experiencias positivas en desarrollo del
cumplimiento de los contenidos de la presente ley, la posibilidad de que
cualquier ciudadano denuncie el incumplimiento de los contenidos de la presente
ley, entre otras.
El diseño técnico y gráfico deberá permitir a cualquier
ciudadano la posibilidad de acceder al Portal para cumplir con lo señalado en
el presente artículo.
Artículo 19. Tarjeta de compromiso personal con
la seguridad vial. Reglamentado
por el art. 1, Decreto Nacional 2851 de 2013. Las Entidades Territoriales emitirán la tarjeta de compromiso personal
con la seguridad vial. Esta tarjeta será para el uso de los funcionarios y
servidores públicos, peatones o transeúntes, pasajeros y conductores en
general.
La tarjeta contendrá enunciadas medidas de seguridad vial que
el titular se compromete a respetar y a aplicar. Para el caso de los
conductores, la tarjeta será visible en el vehículo (automotor o no automotor).
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional reglamentará las
características generales de la tarjeta de compromiso personal con la seguridad
vial y las Entidades Territoriales definirán los enunciados de acuerdo al
contexto propio de seguridad vial.
Artículo 20. Incentivos
al compromiso con la seguridad vial. Las entidades, organizaciones o empresas que demuestren un compromiso
decidido en pro de mejorar los problemas en materia de seguridad vial recibirán
incentivos en materia fiscal o de contratación pública. El Gobierno Nacional
reglamentará la materia.
Artículo 21. Mapas
de siniestralidad vial. Todas las entidades territoriales elaborarán un
mapa de siniestralidad vial con el propósito de determinar de manera específica
los puntos cruciales en que se requiere la intervención pública y las
estrategias para lograr mejorar los índices de siniestralidad vial detectados.
Artículo 22. Énfasis
en Planes de Desarrollo. Todos los
Planes de Desarrollo incluirán capítulos específicos sobre medidas en pro de la
seguridad vial en la respectiva entidad territorial con el correspondiente
presupuesto.
Artículo 23. Rendición
de cuentas. Anualmente el Gobierno Nacional y las Entidades Territoriales rendirán
un informe que detalle las metas definidas en materia de seguridad vial y el
logro de cada uno. A su vez, incluirán los datos de disminución de número de
siniestros viales, número de muertos o lesionados, valor de daños, etc. Además,
rendirán un informe de exaltación pública de entidades, organizaciones o
empresas y comunidades comprometidas con el objeto y los propósitos de la
presente ley.
Artículo 24. Fuentes
de financiación. Para
efectos de la financiación de los aspectos contenidos en la presente ley, se
tendrán como fuentes de financiación las siguientes:
1. Aportes del sector privado.
2. Cooperación internacional en materia de seguridad vial.
3. Recaudo de multas y sanciones de tránsito. Este recaudo,
en los términos del artículo 160 de la Ley 769 de 2002, debe ser invertido,
entre otros, en educación y seguridad vial.
4. Recursos provenientes del Seguro Obligatorio de Accidentes
de Tránsito.
5. Recursos de la subcuenta ECAT13 del Fosyga. Estos recursos
están destinados a la atención integral de víctimas de siniestros de tránsito y
fortalecimiento de la red de urgencias.
6. Recursos de Peajes: La Resolución 3931 del 26 de diciembre
de 2000 (modificada por la Resolución 7145 de 2001 y la Resolución 1124 de
2009) establece que los recursos recaudados por el incremento tarifario en la
tasa de peajes serán invertidos en seguridad vial.
Artículo 25. Vigencia
y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación
y deroga las normas que le sean contrarias.
El Presidente del
honorable Senado de la República,
JUAN MANUEL CORZO
ROMÁN.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO
DAJUD.
El Presidente de
la honorable Cámara de Representantes,
SIMÓN GAVIRIA
MUÑOZ.
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representante,
JESÚS ALFONSO
RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.
C., a los 29 días del mes de diciembre del año 2011.
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
El Ministro de
Salud y Protección Social,
MAURICIO SANTA
MARÍA SALAMANCA.
El Ministro de
Transporte,
GERMÁN CARDONA
GUTIÉRREZ.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48298 de 30 de diciembre
de 2011.