viernes, 22 de marzo de 2024

LEY 1503 DE 2011

 

LEY 1503 DE 2011

(Diciembre 29)

Por la cual se promueve la formación de hábitos, comportamientos y conductas seguros en la vía y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1°. Modificado por el art. 16, Ley 1811 de 2016. Objeto. La presente ley tiene por objeto definir lineamientos generales en educación, responsabilidad social empresarial y acciones estatales y comunitarias para promover en las personas la formación de hábitos, comportamientos y conductas seguros en la vía y en consecuencia, la formación de criterios autónomos, solidarios y prudentes para la toma de decisiones en situaciones de desplazamiento o de uso de la vía pública, de tal manera que:

a) Se contribuya a que la educación en seguridad vial y la responsabilidad como actores de la vía sean asuntos de interés público y objeto de debate entre los ciudadanos;

b) Se impulsen y apoyen campañas formativas e informativas de los proyectos de investigación y de desarrollo sobre seguridad vial;

c) Se concientice a peatones, pasajeros y conductores sobre la necesidad de lograr una movilidad racional y sostenible;

d) Se concientice a autoridades, entidades, organizaciones y ciudadanos de que la educación vial no se basa solo en el conocimiento de normas y reglamentaciones, sino también en hábitos, comportamientos y conductas;

e) Se establezca una relación e identidad entre el conocimiento teórico sobre las normas de tránsito y el comportamiento en la vía.

Artículo 2°. Actores de la vía. Son actores de la vía, todas las personas que asumen un rol determinado, para hacer uso de las vías, con la finalidad de desplazarse entre un lugar y otro, por lo tanto se consideran actores de tránsito y de la vía los peatones, los transeúntes, los pasajeros y conductores de vehículos automotores y no automotores, los motociclistas, los ciclistas, los acompañantes, los pasajeros, entre otros.

CAPÍTULO II

Lineamientos en educación en seguridad vial

Artículo  3°. Educación Vial. Reglamentado por el art. 1, Decreto Nacional 2851 de 2013. La educación vial consiste en acciones educativas, iniciales y permanentes, cuyo objetivo es favorecer y garantizar el desarrollo integral de los actores de la vía, tanto a nivel de conocimientos sobre la normativa, reglamentación y señalización vial, como a nivel de hábitos, comportamientos, conductas, y valores individuales y colectivos, de tal manera que permita desenvolverse en el ámbito de la movilización y el tránsito en perfecta armonía entre las personas y su relación con el medio ambiente, mediante actuaciones legales y pedagógicas, implementadas de forma global y sistémica, sobre todos los ámbitos implicados y utilizando los recursos tecnológicos más apropiados.

El fin último de la educación vial es el logro de una óptima seguridad vial. Por ello, la educación vial debe:

1. Ser permanente, acompañando el desarrollo de la persona en todas sus etapas de crecimiento.

2. Ser integral, transmitiendo conocimientos, habilidades y comportamientos positivos.

3. Estar basada en valores fundamentales, como lo son la solidaridad, el respeto mutuo, la tolerancia, la justicia, etc.

4. Lograr la convivencia en paz entre todos los actores de la vía.

Artículo  . Reglamentado por el art. 1, Decreto Nacional 2851 de 2013.  Adiciónese un literal (i) al artículo 13 de la Ley 115 de 1994, que quedará así:

Artículo 13. Objetivos comunes de todos los niveles. Es objetivo primordial de todos y cada uno de los niveles educativos el desarrollo integral de los educandos mediante acciones estructuradas encaminadas a:

a) Formar la personalidad y la capacidad de asumir con responsabilidad y autonomía sus derechos y deberes;

b) Proporcionar una sólida formación ética y moral, y fomentar la práctica del respeto a los Derechos Humanos;

c) Fomentar en la institución educativa, prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación y organización ciudadana y estimular la autonomía y la responsabilidad;

d) Desarrollar una sana sexualidad que promueva el conocimiento de sí mismo y la autoestima, la construcción de la identidad sexual dentro del respeto por la equidad de los sexos, la afectividad, el respeto mutuo y prepararse para una vida familiar armónica y responsable;

e) Crear y fomentar una conciencia de solidaridad internacional;

f) Desarrollar acciones de orientación escolar, profesional y ocupacional;

g) Formar una conciencia educativa para el esfuerzo y el trabajo, y

h) Fomentar el interés y el respeto por la identidad cultural de los grupos étnicos;

i) El Ministerio de Educación Nacional, mediante un trabajo coordinado con el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Salud y Protección Social y con apoyo del Fondo de Prevención Vial, orientará y apoyará el desarrollo de los programas pedagógicos para la implementación de la enseñanza en educación vial en todos los niveles de la educación básica y media.

Artículo  . Reglamentado por el art. 1, Decreto Nacional 2851 de 2013.  Adiciónese un literal (f) al artículo 14 de la Ley 115 de 1994, que quedará así:

Artículo 14. Enseñanza obligatoria. En todos los establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educación formal es obligatoria en los niveles de la educación preescolar, básica y media cumplir con:

a) El estudio, la comprensión y la práctica de la Constitución y la instrucción cívica, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política. Dentro de la capacitación a que se refiere este literal, deberán impartirse nociones básicas sobre jurisdicción de paz, mecanismos alternativos de solución de conflictos, derecho de familia, derecho laboral y contratos más usuales;

b) El aprovechamiento del tiempo libre, el fomento de las diversas culturas, la práctica de la educación física, la recreación y el deporte formativo, para lo cual el Gobierno promoverá y estimulará su difusión o desarrollo;

c) La enseñanza de la protección del ambiente, la ecología y la preservación de los recursos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución Política;

d) La educación para la justicia, la paz, la democracia, la solidaridad, la confraternidad, el cooperativismo y, en general, la formación de los valores humanos, y

e) La educación sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las necesidades psíquicas, físicas y afectivas de los educandos según su edad;

f) El desarrollo de conductas y hábitos seguros en materia de seguridad vial y la formación de criterios para avaluar las distintas consecuencias que para su seguridad integral tienen las situaciones riesgosas a las que se exponen como peatones, pasajeros y conductores.

Parágrafo 1°. El estudio de estos temas y la formación en tales valores, salvo los literales a) y b), no exige asignatura específica. Esta información debe incorporarse al currículo y desarrollarse a través todo en plan de estudios.

Parágrafo 2°. Los programas a que hace referencia el literal b) del presente artículo serán presentados por los establecimientos educativos a la Secretaría de Educación del respectivo municipio o ante el organismo que haga sus veces para su financiación con cargo a la participación de los ingresos corrientes de la Nación destinados por la ley para tales áreas de inversión social.

Artículo  . Reglamentado por el art. 1, Decreto Nacional 2851 de 2013.  Adiciónese un literal (k) al artículo 16 de la Ley 115 de 1994, que quedará así:

Artículo 16. Objetivos específicos de la educación preescolar. Son objetivos específicos del nivel preescolar:

a) El conocimiento del propio cuerpo y de sus posibilidades de acción, así como la adquisición de su identidad y autonomía;

b) El crecimiento armónico y equilibrado del niño, de tal manera que facilite la motricidad, el aprestamiento y la motivación para la lecto-escritura y para las soluciones de problemas que impliquen relaciones y operaciones matemáticas;

c) El desarrollo de la creatividad, las habilidades y destrezas propias de la edad, como también de su capacidad de aprendizaje;

d) La ubicación espacio-temporal y el ejercicio de la memoria;

e) El desarrollo de la capacidad para adquirir formas de expresión, relación y comunicación y para establecer relaciones de reciprocidad y participación, de acuerdo con normas de respeto, solidaridad y convivencia;

f) La participación en actividades lúdicas con otros niños y adultos;

g) El estímulo a la curiosidad para observar y explorar el medio natural, familiar y social;

h) El reconocimiento de su dimensión espiritual para fundamentar criterios de comportamiento;

i) La vinculación de la familia y la comunidad al proceso educativo para mejorar la calidad de vida de los niños en su medio, y

j) La formación de hábitos de alimentación, higiene personal, aseo y orden que generen conciencia sobre el valor y la necesidad de la salud;

k) La adquisición de hábitos de observación visual, auditiva y psicomotriz para la creación de actitudes y comportamientos de prevención frente al tránsito, respeto a las normas y autoridades, y actitudes de conciencia ciudadana en materia de uso de la vía.

Artículo  7°. Reglamentado por el art. 1, Decreto Nacional 2851 de 2013 Adiciónese un literal (i) al artículo 30 de la Ley 115 de 1994 y adiciónense dos literales, con los que el artículo 30 quedará así:

Artículo 30. Objetivos específicos de la educación media académica. Son objetivos específicos de la educación media académica:

a) La profundización en un campo del conocimiento o en una actividad específica de acuerdo con los intereses y capacidades del educando;

b) La profundización en conocimientos avanzados de las ciencias naturales;

c) La incorporación de la investigación al proceso cognoscitivo, tanto de laboratorio como de la realidad nacional, en sus aspectos natural, económico, político y social;

d) El desarrollo de la capacidad para profundizar en un campo del conocimiento, de acuerdo con las potencialidades e intereses;

e) La vinculación a programas de desarrollo y organización social y comunitaria, orientados a dar solución a los problemas sociales de su entorno;

f) El fomento de la conciencia y la participación responsable del educando en acciones cívicas y de servicio social;

g) La capacidad reflexiva y crítica sobre los múltiples aspectos de la realidad y la comprensión de los valores éticos, morales, religiosos y convivencia en sociedad;

h) El cumplimiento de los objetivos de la educación básica contenidos en los literales b) del artículo 20, c) del artículo 21 y c), e), h), i), k), ñ) del artículo 22 de la presente ley;

i) La formación en seguridad vial.

Artículo  8°. Modifíquese el artículo 117 de la Ley 30 de 1992, el cual quedará así:

Artículo 117. Las Instituciones de Educación Superior deben adelantar programas de bienestar entendidos como el conjunto de actividades que se orientan al desarrollo físico, psicoafectivo, espiritual y social de los estudiantes, docentes y personal administrativo.

El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) determinará las políticas de bienestar universitario y de prevención vial. Igualmente, creará un fondo de bienestar universitario con recursos del Presupuesto Nacional y de los entes territoriales que puedan hacer aportes.

El fondo señalado anteriormente será administrado por el Ministerio de Educación Nacional o, por la entidad que el Ministerio delegue para estos efectos.

Artículo  . Reglamentado por el art. 1, Decreto Nacional 2851 de 2013.  Modifíquese el artículo 56 de la Ley 769 de 2002, el cual quedará así:

Artículo 56. Obligatoriedad de la enseñanza. Se establece como obligatoria, en la educación Preescolar, Básica Primaria, Básica Secundaria, la enseñanza en educación vial de manera sistemática, de conformidad con los objetivos y propósitos señalados en la presente ley.

Parágrafo. Los Ministerios de Transporte y Educación Nacional, tendrán un plazo de doce (12) meses a partir de la fecha de sanción de la presente ley para expedir la reglamentación atinente al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y para presentar las orientaciones y estrategias pedagógicas para la educación en seguridad vial en cada uno de los niveles de educación aquí descritos.

Artículo  10. Contenidos de los programas de educación vial. Reglamentado por el art. 1, Decreto Nacional 2851 de 2013. El Gobierno Nacional, mediante un trabajo coordinado entre el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud y Protección Social, con apoyo del Fondo de Prevención Vial o el organismo que haga sus veces, y otras entidades y organizaciones del sector educativo y civil especialistas en seguridad vial, desarrollarán los programas marco para la implementación de la enseñanza en educación vial de manera sistemática en todos los niveles de la educación formal.

En todo caso, los objetivos que orientarán el desarrollo de tales programas y, en consecuencia, la formación en educación vial de manera sistemática en los niveles de educación preescolar, básica primaria y básica secundaria son los siguientes:

1. Generar hábitos, comportamientos y conductas seguros en la vía y la capacidad de analizar el riesgo posible con determinadas conductas y hábitos.

2. Fomentar sentimientos de sensibilidad social, de aprecio y valor por la vida, las personas, y la naturaleza que se proyecten más allá de la esfera individual.

3. Generar la toma de conciencia de cada individuo como agente de bienestar y seguridad y agente de riesgo en la vía.

4. Preparar al individuo para circular por la vía pública con reconocimiento pleno de los derechos y responsabilidades que le competen como ciudadano.

5. Fomentar actitudes de cooperación y solidaridad con los demás y de reconocimiento de que sus actos tienen consecuencias tanto en sí mismo como en los demás.

6. Fomentar las actitudes de tolerancia y respeto hacia los demás.

7. Desarrollar competencias que permitan evaluar con claridad los riesgos a los que está expuesto y responder con comportamientos más racionales en la vía.

8. Propiciar actitudes de precaución y prevención permanentes manteniendo una constante atención del entorno.

9. Generar en el individuo la capacidad de evaluar las propias capacidades y determinar qué puede y qué no puede hacer y el riesgo al que se expone frente a situaciones que exigen habilidades y capacidades personales con las que no cuenta.

10. Preparar al individuo para participar de los debates que se generen con ocasión de las medidas para la regulación de la circulación y el tránsito.

11. Fomentar en el individuo una actitud de participación crítica y creativa para resolver los conflictos característicos del espacio público.

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional tendrá, a partir de entrada en vigencia de la presente ley, doce (12) meses para convocar a todos los actores indicados y cumplir con lo dispuesto en el presente artículo.

Parágrafo 2°. Formación de Docentes. Los docentes son un factor clave del cambio en los hábitos, comportamientos y conductas de que trata la presente ley. En razón a ello, definidos los programas marco para la enseñanza de la seguridad vial, todas las Entidades Territoriales adelantarán el necesario proceso de capacitación para docentes con el objetivo de que puedan cumplir el propósito pedagógico señalado.

Parágrafo 3°. Los programas marco para la enseñanza en educación vial serán implementados en todas las instituciones educativas públicas o privadas que ofrecen los niveles de educación preescolar, básica primaria y básica secundaria en el período lectivo inmediatamente siguiente a la expedición de los programas de enseñanza en educación vial por parte del Gobierno Nacional.

En materia de educación superior, el CESU, será el competente para determinar las políticas de bienestar universitario y de prevención vial.

Artículo 11. Servicio social en seguridad vial. Los establecimientos educativos estatales y privados incorporarán la enseñanza de seguridad vial como una opción en el proyecto pedagógico que permite a los estudiantes que cursan los dos (2) años correspondientes a la educación media realizar el servicio social obligatorio.

Para tal efecto, impartirán la enseñanza de la educación vial en los términos, principios y objetivos definidos en la presente ley a los alumnos de grados inferiores, este programa podrá ser ejecutado por el establecimiento en forma conjunta con entidades gubernamentales y no gubernamentales especializadas en el tema.

CAPÍTULO III

Lineamientos para el Sector Privado en Seguridad Vial

Artículo  12. Reglamentado por el art. 1, Decreto Nacional 2851 de 2013. Toda entidad, organización o empresa del sector público o privado que para cumplir sus fines misionales o en el desarrollo de sus actividades posea, fabrique, ensamble, comercialice, contrate, o administre flotas de vehículos automotores o no automotores superiores a diez (10) unidades, o contrate o administre personal de conductores, contribuirán al objeto de la presente ley.

Para tal efecto, deberá diseñar el Plan Estratégico de Seguridad Vial que será revisado cada dos (2) años para ser ajustado en lo que se requiera. Este Plan contendrá, como mínimo, las siguientes acciones:

1. Jornadas de sensibilización del personal en materia de seguridad vial.

2. Compromiso del personal de cumplir fielmente todas las normas de tránsito.

3. Oferta permanente, por parte de la entidad, organización o empresa, de cursos de seguridad vial y perfeccionamiento de la conducción.

4. Apoyar la consecución de los objetivos del Estado en materia de seguridad vial.

5. Realizar el pago puntual de los montos producto de infracciones a las normas de tránsito.

6. Conocer y difundir las normas de seguridad vial

Artículo  13. Establecimientos de expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas. Reglamentado por el art. 1, Decreto Nacional 2851 de 2013. Todos los establecimientos que devenguen el cuarenta por ciento (40%) o más de sus ingresos por la venta de bebidas alcohólicas contribuirán al objeto de la presente ley. Para tal efecto, se comprometerán a desarrollar acciones orientadas al consumo responsable de alcohol, contenidas en un plan estratégico.

El Gobierno Nacional definirá los objetivos y contenidos que deben comprender tales planes, en un período no superior a un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 14. Medios de comunicación. Los medios de comunicación en ejercicio de su autonomía y del autocontrol que les compete, contribuirán al objeto de la presente ley, así:

1. Procurarán incorporar la aplicación de los términos de violencia vial, siniestro de tránsito, siniestralidad vial y actores de la vía.

2. Se autocontrolarán, en lo referente a conductas contrarias al objeto y propósitos de la presente ley, en los contenidos de su propiedad.

3. Ofrecerán servicios, en condiciones de igualdad, en relación con la publicidad que tenga por objeto generar conciencia en el consumidor sobre la importancia de la seguridad vial y de la no comisión de conductas que pongan en riesgo la seguridad y la vida en las vías.

CAPÍTULO IV

Lineamientos para la Acción Comunitaria en Seguridad Vial

Artículo 15. Participación comunitaria, La comunidad organizada en espacios de participación o de acción comunal promoverá el cumplimiento del objeto y principios de la presente ley. Para tal efecto, entre otras, podrá hacer uso de los siguientes mecanismos y estrategias:

1. Control social ciudadano a los compromisos de las administraciones territoriales en materia de seguridad vial.

2. Convocar el voluntariado en las respectivas comunidades para alentar a los ciudadanos a respetar los enunciados consignados en la tarjeta de compromiso personal en seguridad vial de que trata el artículo 22 de la presente ley.

3. Alentar a las autoridades locales a mejorar las medidas de seguridad vial en lugares que presenten siniestros viales de manera frecuente.

4. Identificar lugares seguros para cruzar las vías públicas, sobre todo en las inmediaciones de instituciones educativas.

Artículo 16. Intervención de la comunidad en la vía. Previa autorización del Gobierno Local correspondiente, la comunidad realizará intervenciones de carácter simbólico, cultural o artístico en las áreas de exclusión y en zonas inmediatamente aledañas a las vías con índices de siniestralidad vial significativos a nivel barrial, con el propósito de comunicar y hacer pedagogía en materia de hábitos, comportamientos y conductas seguros en la vía.

Artículo 17. Compromiso comunitario. Las comunidades apoyarán la consecución de los objetivos del Estado en materia de seguridad vial de toda forma posible, y participarán activa y efectivamente de los actos, eventos, o iniciativas propuestos desde las Administraciones o el sector privado en pro de la Seguridad Vial.

CAPÍTULO V

Lineamientos para la acción estatal en seguridad vial

Artículo  18. Portal de la seguridad vialReglamentado por el art. 1, Decreto Nacional 2851 de 2013. El Gobierno Nacional creará el Portal de la Seguridad Vial como una herramienta en Internet para informar de las investigaciones y avances en materia de seguridad vial, el reporte de siniestros de tránsito con objetivos de concientización, el reporte de experiencias positivas en desarrollo del cumplimiento de los contenidos de la presente ley, la posibilidad de que cualquier ciudadano denuncie el incumplimiento de los contenidos de la presente ley, entre otras.

El diseño técnico y gráfico deberá permitir a cualquier ciudadano la posibilidad de acceder al Portal para cumplir con lo señalado en el presente artículo.

Artículo  19. Tarjeta de compromiso personal con la seguridad vial. Reglamentado por el art. 1, Decreto Nacional 2851 de 2013. Las Entidades Territoriales emitirán la tarjeta de compromiso personal con la seguridad vial. Esta tarjeta será para el uso de los funcionarios y servidores públicos, peatones o transeúntes, pasajeros y conductores en general.

La tarjeta contendrá enunciadas medidas de seguridad vial que el titular se compromete a respetar y a aplicar. Para el caso de los conductores, la tarjeta será visible en el vehículo (automotor o no automotor).

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional reglamentará las características generales de la tarjeta de compromiso personal con la seguridad vial y las Entidades Territoriales definirán los enunciados de acuerdo al contexto propio de seguridad vial.

Artículo 20. Incentivos al compromiso con la seguridad vial. Las entidades, organizaciones o empresas que demuestren un compromiso decidido en pro de mejorar los problemas en materia de seguridad vial recibirán incentivos en materia fiscal o de contratación pública. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Artículo 21. Mapas de siniestralidad vial. Todas las entidades territoriales elaborarán un mapa de siniestralidad vial con el propósito de determinar de manera específica los puntos cruciales en que se requiere la intervención pública y las estrategias para lograr mejorar los índices de siniestralidad vial detectados.

Artículo 22. Énfasis en Planes de Desarrollo. Todos los Planes de Desarrollo incluirán capítulos específicos sobre medidas en pro de la seguridad vial en la respectiva entidad territorial con el correspondiente presupuesto.

Artículo 23. Rendición de cuentas. Anualmente el Gobierno Nacional y las Entidades Territoriales rendirán un informe que detalle las metas definidas en materia de seguridad vial y el logro de cada uno. A su vez, incluirán los datos de disminución de número de siniestros viales, número de muertos o lesionados, valor de daños, etc. Además, rendirán un informe de exaltación pública de entidades, organizaciones o empresas y comunidades comprometidas con el objeto y los propósitos de la presente ley.

Artículo 24. Fuentes de financiación. Para efectos de la financiación de los aspectos contenidos en la presente ley, se tendrán como fuentes de financiación las siguientes:

1. Aportes del sector privado.

2. Cooperación internacional en materia de seguridad vial.

3. Recaudo de multas y sanciones de tránsito. Este recaudo, en los términos del artículo 160 de la Ley 769 de 2002, debe ser invertido, entre otros, en educación y seguridad vial.

4. Recursos provenientes del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

5. Recursos de la subcuenta ECAT13 del Fosyga. Estos recursos están destinados a la atención integral de víctimas de siniestros de tránsito y fortalecimiento de la red de urgencias.

6. Recursos de Peajes: La Resolución 3931 del 26 de diciembre de 2000 (modificada por la Resolución 7145 de 2001 y la Resolución 1124 de 2009) establece que los recursos recaudados por el incremento tarifario en la tasa de peajes serán invertidos en seguridad vial.

Artículo 25. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN MANUEL CORZO ROMÁN.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representante,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a los 29 días del mes de diciembre del año 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Salud y Protección Social,

MAURICIO SANTA MARÍA SALAMANCA.

El Ministro de Transporte,

GERMÁN CARDONA GUTIÉRREZ.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48298 de 30 de diciembre de 2011.

 

lunes, 29 de enero de 2024

ACUERDO 8 DE 2012 (junio 19) Diario Oficial No. 48.486 de 9 de julio de 2012 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Por el cual se desarrolla la estructura interna del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se establecen sus funciones.

 ACUERDO 8 DE 2012

(junio 19)

Diario Oficial No. 48.486 de 9 de julio de 2012

INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES

Por el cual se desarrolla la estructura interna del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se establecen sus funciones.

LA JUNTA DIRECTIVA,

en ejercicio de las facultades legales, en especial, las otorgadas mediante la Ley 938 del 30 de diciembre de 2004, artículo 39 numerales 4, 9 y 10, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Acuerdos 04 del 28 de octubre de 2011, se desarrolló la estructura interna del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se establecieron sus funciones y se dictaron otras disposiciones;

Que teniendo en cuenta las necesidades del servicio se hace necesario modificar dicha estructura, con el fin de ampliar la cobertura, mejorar la oportunidad en la prestación del servicio y facilitar el manejo eficiente de los recursos financieros, físicos y humanos, acorde con los planes y programas establecidos para el cumplimiento de la misión institucional;

Que en mérito de lo expuesto,

ACUERDA:

TÍTULO I.

ESTRUCTURA.

ARTÍCULO 1o. ESTRUCTURA BÁSICA. Para el cumplimiento de sus funciones el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene la siguiente estructura:

1. Junta Directiva

2. Dirección General del Instituto

2.1 Oficina de Control Interno

2.2 Oficina de Planeación

2.3 Oficina Jurídica

2.4 Oficina de Control Disciplinario Interno

3. Secretaría General

3.1 Oficina de Personal

4. Subdirección de Investigación Científica

4.1 Escuela de Medicina Legal y Ciencias Forenses

5. Subdirección de Servicios Forenses

6. Subdirección Administrativa y Financiera

7. Direcciones Regionales

7.1 Direcciones Seccionales

7.1.1 Unidades Básicas

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ARTÍCULO 2o. DOMICILIO. La Dirección General y sus dependencias tendrán su sede en la ciudad de Bogotá, D. C.

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ARTÍCULO 3o. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses contará para su funcionamiento territorial con las siguientes Dependencias: Direcciones Regionales (8), Direcciones Seccionales (25), Unidades Básicas (100) y Unidades Básicas Móviles (14):

REGIONAL(Sede)SECCIONAL
(Sede)
UNIDADES BÁSICASMUNICIPIO(Sede)
BOGOTÁ
(Bogotá, D. C.)
No aplicaUnidad Básica ToberínBogotá, D. C.
 Unidad Básica TunjuelitoBogotá, D. C.
 Unidad Básica PaloquemaoBogotá, D. C.
 Unidad Básica KennedyBogotá, D. C.
 Unidad Básica Sede CentralBogotá, D. C.
 Unidad Básica EngativáBogotá, D. C.
 Unidad Básica Delitos SexualesBogotá, D. C.
 Unidad Básica Casa de JusticiaBogotá, D. C.
 Unidad Básica de Atención al MenorBogotá, D. C.
NOROCCIDENTE

(Medellín)
ANTIOQUIA (Medellín)Unidad Básica CaldasCaldas
 Unidad Básica AndesAndes
 Unidad Básica Chigorodó-ApartadóChigorodó
 Unidad Básica RionegroRionegro
 Unidad Básica Segovia- RemediosSegovia
 Unidad Básica BelloBello
 Unidad Básica EnvigadoEnvigado
 Unidad Básica Puerto Berrío  <Eliminada por la Resolución 3038 de 2013>Puerto Berrío
 Unidad Básica Puerto BoyacáPuerto Boyacá
 Unidad Básica TurboTurbo
 Unidad Básica YarumalYarumal
 Unidad Básica La CejaLa Ceja
 Unidad Básica Móvil Norte de AburráBarbosa
 Unidad Básica ItagüíItagüí
CHOCÓ

(Quibdó)
Unidad Básica Móvil del ChocóItsmina
CÓRDOBA

(Montería)
Unidad Básica LoricaLorica
 Básica CaucasiaCaucasia
 Unidad Básica Móvil CórdobaMontería
NORORIENTE

(Bucaramanga)
SANTANDER

(Bucaramanga)
Unidad Básica Barrancabermeja

Unidad Básica Puerto Berrío <Movida por la Resolución 3038 de 2013>
Barrancabermeja
 Unidad Básica San GilSan Gil
 Unidad Básica CimitarraCimitarra
 Unidad Básica Móvil García RoviraMálaga
 Unidad Básica Móvil SantanderBarbosa
CESAR

(Valledupar)
Unidad Básica AguachicaAguachica
 Unidad Básica ChiriguanáChiriguaná
 Unidad Básica CodazziCodazzi
 Unidad Básica Móvil San Juan del Cesar <Eliminada por la Resolución 3038 de 2013>

Unidad Básica de Bosconia <Adicionada por la Resolución 3038 de 2013>
Valledupar



Bosconia
NORTE DE SANTANDER

(Cúcuta)
Unidad Básica PamplonaPamplona
 Unidad Básica OcañaOcaña
ARAUCA

(Arauca)
Unidad Básica SaravenaSaravena
 Unidad Básica TameTame
NORTE

(Barranquilla)
ATLÁNTICO

(Barranquilla)
Unidad Básica SabanalargaSabanalarga
 Unidad Básica SoledadSoledad
BOLÍVAR

(Cartagena)
Unidad Básica Carmen de BolívarCarmen de Bolívar
 Unidad Básica MaganguéMagangué
 Unidad Básica San Andrés y ProvidenciaSan Andrés Isla
GUAJIRA

(Riohacha)
Unidad Básica Maicao
Unidad Básica Móvil San Juan del Cesar <Movida por la Resolución 3038 de 2013>
Maicao
MAGDALENA

(Santa Marta)
Unidad Básica Plato <Eliminada por la Resolución 3038 de 2013>Plato
 Unidad Básica El BancoEl Banco
 Unidad Básica CiénagaCiénaga
 Unidad Básica Móvil MagdalenaFundación
SUCRE

(Sincelejo)
Unidad Básica Móvil SucreSincelejo
 Unidad Básica Santiago de TolúSantiago de Tolú
OCCIDENTE

(Pereira)
RISARALDA

(Pereira)
Unidad Básica CartagoCartago
 Unidad Básica MarsellaMarsella
 Unidad Básica Santa Rosa de CabalSanta Rosa de Cabal
 Unidad Básica ApíaApía
 Unidad Básica Belén de UmbríaBelén de Umbría
 Unidad Básica La VirginiaLa Virginia
CALDAS

(Manizales)
Unidad Básica ChinchináChinchiná
 Unidad Básica RiosucioRiosucio
 Unidad Básica ManzanaresManzanares
 Unidad Básica AnsermaAnserma
 Unidad Básica AguadasAguadas
 Unidad Básica Móvil Norte de CaldasSalamina
QUINDÍO

(Armenia)
No aplicaNo aplica
REGIONAL(Sede)SECCIONAL

(Sede)
UNIDADES BÁSICASMUNICIPIO(Sede)
ORIENTE

(Bogotá, D. C.)
CUNDINAMARCA

(Bogotá, D. C.)
Unidad Básica Móvil de la SabanaBogotá D.C.
 Unidad Básica SoachaSoacha
 Unidad Básica FusagasugáFusagasugá
 Unidad Básica ZipaquiráZipaquirá
 Unidad Básica GirardotGirardot
 Unidad Básica FacatativáFacatativá
 Unidad Básica CáquezaCáqueza
 Unidad Básica UbatéUbaté
 Unidad Básica VilletaVilleta
 Unidad Básica ChocontáChocontá
 Unidad Básica La MesaLa Mesa
 Unidad Básica AmazonasLeticia
META

(Villavicencio)
Unidad Básica San José del GuaviareSan José del Guaviare
 Unidad Básica AcacíasAcacías
 Unidad Básica GranadaGranada
 Unidad Básica Puerto LópezPuerto López
 Unidad Básica VichadaPuerto Carreño
 Unidad Básica GuainíaPuerto Inírida
 Unidad Básica Móvil MetaVillavicencio
CASANARE
(Yopal)
Unidad Básica Paz de AriporoPaz de Ariporo
BOYACÁ
(Tunja)
Unidad Básica ChiquinquiráChiquinquirá
 Unidad Básica GaragoaGaragoa
 Unidad Básica DuitamaDuitama
 Unidad Básica SogamosoSogamoso
SUROCCIDENTE

(Cali)
VALLE

(Cali)
Unidad Básica PalmiraPalmira
 Unidad Básica BuenaventuraBuenaventura
 Unidad Básica YumboYumbo
 Unidad Básica BugaBuga
 Unidad Básica SiloéCali
 Unidad Básica Agua BlancaCali
 Unidad Básica Atención al Infante y al AdolescenteCali
 Unidad Básica Roldanillo-ZarzalRoldanillo
 Unidad Básica Sevilla-CaicedoniaSevilla
 Unidad Básica Móvil Central del ValleTuluá
NARIÑO

(Pasto)
Unidad Básica TúquerresTúquerres
 Unidad Básica TumacoTumaco
 Unidad Básica IpialesIpiales
 Unidad Básica La UniónLa Unión
CAUCA

(Popayán)
Unidad Básica El BordoEl Bordo
 Unidad Básica Móvil CaucaSantander de Quilichao
SUR

(Neiva)
TOLIMA

(Ibagué)
Unidad Básica ChaparralChaparral
 Unidad Básica EspinalEspinal
 Unidad Básica MariquitaMariquita
 Unidad Básica La DoradaDorada
 Unidad Básica LíbanoLíbano
No aplicaUnidad Básica GarzónGarzón
 Unidad Básica La PlataLa Plata
 Unidad Básica PitalitoPitalito
 Unidad Básica Móvil HuilaNeiva
CAQUETÁ

(Florencia)
No aplicaNo aplica
PUTUMAYO

(Mocoa)
Unidad Básica Puerto AsísPuerto Asís

PARÁGRAFO. El área de influencia territorial de cada una de las Unidades Básicas se realizará mediante acto administrativo, debidamente suscrito por el Director General.

TÍTULO II.

FUNCIONES.

CAPÍTULO I.

JUNTA DIRECTIVA.

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ARTÍCULO 4o. JUNTA DIRECTIVA. Son funciones de la Junta Directiva las siguientes:

1. Aprobar las políticas, estrategias y planes generales del Instituto, presentados por el Director General.

2. Aprobar el proyecto de presupuesto de gastos e inversiones conforme a las disposiciones legales establecidas en la Ley 938 de 2004 y en el Estatuto Orgánico de Presupuesto.

3. Establecer y reglamentar el régimen administrativo y de carrera de conformidad con los lineamientos generales consagrados en la Ley 938 de 2004 para la Fiscalía General de la Nación.

4. Desarrollar la estructura interna del Instituto en lo no previsto en la Ley 938 de 2004, dentro de los lineamientos consignados en ella, previo proyecto presentado por el Director General.

5. Aprobar la modificación de la planta de personal del Instituto y las reformas que sean requeridas para su adecuado funcionamiento, previo proyecto presentado por el Director General.

6. Examinar los balances y los informes financieros rendidos por el Director General e impartirles su aprobación.

7. Evaluar el informe de gestión anual presentado por el Director General y formular las recomendaciones necesarias.

8. Expedir su propio reglamento.

9. Desarrollar las funciones de las dependencias establecidas no estipuladas mediante la Ley 938 de 2004, previo proyecto presentado por el Director General.

10. Señalar el número y sede de las Direcciones Regionales, Direcciones Seccionales y Unidades Básicas.

11. Las demás funciones que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de la misión del Instituto.

CAPÍTULO II.

DIRECCIÓN GENERAL.

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ARTÍCULO 5o. DIRECCIÓN GENERAL. Son funciones de la Dirección General a través de su Director General las siguientes:

1. Planear, dirigir y controlar el desarrollo de las actividades del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y las orientaciones de la Junta Directiva.

2. Planear, organizar, dirigir y evaluar los servicios periciales en materia de medicina legal y ciencias forenses que requieran la administración de justicia y demás autoridades competentes en todo el territorio nacional.

3. Aprobar y dirigir el Sistema Nacional de Normalización y Certificación Forense.

4. Aprobar el reglamento general de servicios y los manuales técnicos y científicos que sean necesarios para el adecuado funcionamiento del Instituto.

5. Dirigir y coordinar la administración de los recursos humanos, físicos, técnicos, económicos y financieros del Instituto.

6. Proyectar el desarrollo de la Institución, así como formular los planes, programas y estrategias para el desarrollo de sus diferentes áreas y presentarlos a la Junta Directiva para su aprobación.

7. Formular e implantar un sistema de control de gestión que le permita conocer la situación de la Institución y evaluar el resultado de la administración de la misma, y presentar el informe correspondiente a la Junta Directiva.

8. Nombrar, remover y definir las situaciones administrativas de los servidores del Instituto.

9. Expedir los manuales de funciones, procesos y procedimientos del Instituto.

10. Presentar a la Junta Directiva el presupuesto anual de gastos e inversiones y demás informes económico-financieros que se requieran.

11. Suscribir como representante legal del Instituto los actos y contratos que sean requeridos para el desarrollo de sus actividades.

12. Conocer y fallar en segunda instancia los procesos adelantados por la Oficina de Control Disciplinario Interno.

13. Delegar en los servidores del Instituto aquellas funciones que convengan al mejor funcionamiento de la Entidad.

14. Organizar y expedir el reglamento sobre prestación de servicios a particulares y entidades del Estado, y fijar las tarifas correspondientes.

15. Crear, suprimir o fusionar grupos internos de trabajo y conformar comités asesores cuando sean necesarios para lograr una adecuada prestación del servicio y una eficiente organización administrativa.

16. Definir las políticas de comunicación que permita ser efectiva la relación entre los servidores públicos y la comunidad.

17. Las demás funciones relacionadas con la naturaleza del cargo o que le asigne la ley o la Junta Directiva, o le sean delegadas.

CAPÍTULO III.

OFICINAS.

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ARTÍCULO 6o. OFICINA DE CONTROL INTERNO. Además de las señaladas en la ley, la Oficina de Control Interno tendrá las siguientes funciones:

1. Asesorar y evaluar el Sistema de Control Interno en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

2. Asesorar y acompañar a la Dirección en el mejoramiento continuo para el cumplimiento de la misión institucional.

3. Informar al Comité de Coordinación de Control Interno acerca del estado del control interno dentro de la entidad.

4. Fomentar en el Instituto la cultura de autocontrol para el mejoramiento continuo en el cumplimiento de la misión institucional.

5. Informar a los entes externos sobre el desarrollo del Sistema de Control Interno del Instituto y mantener permanente comunicación con estos para fortalecerlo.

6. Evaluar la implementación y desarrollo del Sistema de Gestión de la Calidad, Modelo Estándar de Control Interno y demás sistemas incorporados en el Instituto.

7. Evaluar el componente de administración de riesgos institucional.

8. Verificar el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas del Instituto y recomendar los ajustes necesarios.

9. Las demás funciones que le sean asignadas o delegadas por la Dirección General.

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ARTÍCULO 7o. OFICINA DE PLANEACIÓN. Son funciones de la Oficina de Planeación las siguientes:

1. Asesorar, coordinar y liderar la planeación estratégica del Instituto.

2. Establecer e implementar lineamientos y directrices relacionadas con la planeación institucional, programación presupuestal y desarrollo organizacional.

3. Asesorar y acompañar metodológicamente a las diferentes áreas en la formulación de los planes de acción y realizar el seguimiento a la ejecución de los planes institucionales y a la gestión de la entidad.

4. Consolidar y elaborar el informe de gestión anual y los demás que requiera la Dirección General.

5. Asesorar, planear y dirigir metodológicamente el Sistema de Gestión de la Calidad en el Instituto.

6. Asesorar a las diferentes áreas del Instituto en la elaboración de planes de mejoramiento.

7. Asesorar y acompañar metodológicamente a las diferentes áreas en la formulación de los proyectos de inversión y efectuar su presentación ante los organismos competentes.

8. Coordinar, consolidar y presentar el proyecto anual de presupuesto a la Dirección General para aprobación de la Junta Directiva y monitorear su ejecución.

9. Asesorar y acompañar a las diferentes dependencias en temas relacionados con la programación de los recursos provenientes de cooperación nacional e internacional.

10. Realizar con la Oficina de Personal los estudios sobre estructura orgánica, planta de personal, escala salarial y en general, todo lo relacionado con el desarrollo organizacional de la entidad en coordinación con las respectivas dependencias.

11. Asesorar, planear y dirigir la elaboración del mapa de riesgos de la Entidad.

12. Las demás funciones que le sean asignadas o delegadas por la Dirección General.

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ARTÍCULO 8o. OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica las siguientes:

1. Representar judicial y extrajudicialmente, y ante las autoridades administrativas al Instituto mediante poder conferido por el Director General.

2. Emitir los conceptos jurídicos referidos a los aspectos propios de la entidad, que sean solicitados por las diferentes dependencias del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

3. Asesorar a las dependencias del Instituto en asuntos jurídicos de carácter forense y administrativo.

4. Asesorar al Director General en el cumplimiento de las decisiones judiciales y extrajudiciales.

5. Asesorar los procesos contractuales que se adelanten en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y revisar los documentos de contenido jurídico relacionados con los mismos.

6. Revisar los actos administrativos que deba suscribir el Director General.

7. Recopilar, clasificar y divulgar las normas legales, la doctrina y jurisprudencia relacionadas con la medicina legal y ciencias forenses.

8. Asesorar y proyectar a la Dirección General en la segunda instancia de los procesos disciplinarios.

9. Realizar seguimiento a las actuaciones extrajudiciales, judiciales y administrativas de los profesionales que cumplen funciones jurídicas en el Instituto.

10. Adelantar los procesos de cobro coactivo, por poder que otorgue el Director General o su delegado.

11. Las demás funciones que le sean asignadas con ocasión a las competencias legales y reglamentarias.

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ARTÍCULO 9o. OFICINA CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Además de las señaladas en la ley, la Oficina de Control Disciplinario Interno tendrá las siguientes funciones:

1. Ejercer la función disciplinaria de acuerdo con la Constitución y la ley.

2. Instruir y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de la Entidad, salvo las excepciones previstas por la ley.

3. Adelantar actividades orientadas a la prevención de las conductas disciplinarias y responsabilidades de los servidores del Instituto en desarrollo de sus funciones.

4. Atender requerimientos de los diferentes organismos de control y demás autoridades relacionados con las actuaciones disciplinarias y preparar los informes respectivos.

5. Presentar informes estadísticos sobre los procesos disciplinarios.

6. Coordinar el trámite de las quejas, reclamos y sugerencias que se formulen ante el Instituto con ocasión de la prestación del servicio.

7. Las demás funciones que le sean asignadas o delegadas con ocasión a las competencias legales y reglamentarias.

CAPÍTULO IV.

SECRETARÍA GENERAL.

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ARTÍCULO 10. SECRETARÍA GENERAL. Son funciones de la Secretaría General las siguientes:

1. Actuar como Secretario de la Junta Directiva.

2. Servir de enlace entre la Junta Directiva, la Dirección General y las demás dependencias del Instituto.

3. Rendir los informes que le sean solicitados por la Junta Directiva y la Dirección General.

4. Vigilar el cumplimiento de las normas legales en desarrollo de las actividades administrativas y forenses del Instituto.

5. Autenticar las copias de los documentos que reposen en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, requeridos por las autoridades o por los particulares con fines procesales, conforme a la normativa vigente.

6. Generar políticas relacionadas con la administración del talento humano, bienestar social, salud ocupacional, medio ambiente, higiene y seguridad Industrial del Instituto.

7. Diseñar planes y programas de desarrollo humano tendientes a garantizar un ambiente laboral adecuado.

8. Asesorar, dirigir y coordinar la carrera administrativa del Instituto.

9. Las demás funciones que le sean asignadas o delegadas.

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ARTÍCULO 11. OFICINA DE PERSONAL. Son funciones de la Oficina de Personal las siguientes:

1. Asesorar, implementar y evaluar políticas, normas y procedimientos para la administración del talento humano.

2. Realizar con el apoyo de la Oficina de Planeación los estudios sobre planta de personal, escala salarial y asignación de funciones.

3 Tramitar las novedades, movimientos de personal, situaciones administrativas, nómina y prestaciones sociales, afiliación a las empresas prestadoras de salud, administradoras de pensiones y de riesgos profesionales, así como preparar, para la firma del competente, los actos administrativos relacionados con estas y con el retiro del servicio.

4 Llevar el registro y control de los documentos que se tramitan en personal, velando porque se tenga una información oportuna y veraz en cuanto a hojas de vida, nómina, salarios, novedades y prestaciones y expedir las constancias y certificaciones a que haya lugar.

5. Coordinar, elaborar, controlar, organizar y actualizar el manual de funciones y requisitos de los empleos y cargos de la planta de personal del Instituto para aprobación por la Dirección General.

6. Coordinar, evaluar y promover los proyectos y programas de bienestar social, competencias laborales, salud ocupacional, medio ambiente, higiene y seguridad industrial para los funcionarios del Instituto.

7. Desarrollar actividades orientadas a la prevención del acoso laboral.

8. Las demás que le sean asignadas o delegadas.

CAPÍTULO V.

DE LAS SUBDIRECCIONES.

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ARTÍCULO 12. SUBDIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA. Son funciones de la Subdirección de Investigación Científica las siguientes:

1. Asesorar a la Dirección General en la formulación, organización y desarrollo de políticas y estrategias relacionadas con normalización, capacitación, certificación e investigación en el Sistema de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

2. Formular, desarrollar y controlar planes, programas y proyectos orientados a la normalización, capacitación, certificación e investigación en las áreas forenses.

3. Planear y evaluar las prácticas de docencia, capacitación e investigación de instituciones aprobadas por autoridad competente, organismos científicos y forenses, nacionales e internacionales, que hayan suscrito convenios de cooperación con el Instituto.

4. Asesorar y absolver consultas en asuntos relacionados con la normalización, capacitación, certificación e investigación del Sistema de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

5. Gestionar acuerdos de cooperación con la comunidad científica del sector público y privado en el ámbito nacional e internacional.

6. Elaborar proyectos y/o evaluar propuestas para la oferta y prestación de servicios de normalización, capacitación, e investigación en medicina legal y ciencias forenses, a particulares y Entidades del Estado.

7. Las demás que le sean asignadas o delegadas.

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ARTÍCULO 13. ESCUELA DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. Son funciones de la Escuela de Medicina Legal y Ciencias Forenses las siguientes:

1. Diseñar y desarrollar planes y programas de formación en medicina legal y ciencias forenses.

2. Diseñar y ejecutar los planes institucionales de capacitación.

3. Evaluar los resultados de la capacitación, realizar el seguimiento y ejecutar planes de mejoramiento de los procesos de formación.

4. Dirigir y controlar las prácticas de docencia y capacitación de instituciones aprobadas por autoridad competente, organismos científicos y forenses, nacionales e internacionales, que hayan suscrito convenios de cooperación con el Instituto.

5. Las demás funciones que le sean asignadas o delegadas.

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ARTÍCULO 14. SUBDIRECCIÓN DE SERVICIOS FORENSES. Son funciones de la Subdirección de Servicios Forenses las siguientes:

1. Asesorar a la Dirección General en la formulación, organización y desarrollo de políticas y estrategias para la prestación del servicio forense, en el Sistema de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

2. Desarrollar, organizar y controlar planes, programas y proyectos orientados a la prestación y racionalización de los servicios forenses en el Instituto.

3. Gestionar acuerdos de cooperación para el servicio forense.

4. Verificar y controlar el cumplimiento de la reglamentación científica y técnica establecida para la prestación de servicios relacionados con la medicina legal y las ciencias forenses.

5. Participar en la planeación y desarrollo de programas de docencia, investigación y certificación de personas en el ámbito forense.

6. Establecer políticas para la recolección, difusión y control de la información relacionada con la actividad pericial, para la organización y desarrollo del servicio y el apoyo a la formulación de políticas públicas y programas de control y prevención.

7. Asesorar y resolver consultas en medicina legal y ciencias forenses relacionadas con la prestación del servicio.

8. Elaborar proyectos y/o evaluar propuestas para la oferta y prestación de servicios forenses a particulares y Entidades del Estado.

9. Las demás que le sean asignadas o delegadas.

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ARTÍCULO 15. SUBDIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA. Son funciones de la Subdirección Administrativa y Financiera las siguientes:

1. Asesorar a la Dirección General en la formulación e implementación de los planes, políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos físicos, servicios técnicos y financieros del Instituto.

2. Planear, dirigir y coordinar a nivel nacional el desarrollo de las estrategias y actividades del Instituto en las áreas administrativas, financieras, y de servicios técnicos y administrar sus recursos.

3. Controlar y evaluar las operaciones administrativas y financieras del Instituto e identificar y proponer recomendaciones que lleven a su optimización.

4. Reconocer y ordenar gastos y pagos conforme con la delegación que para tal efecto le confiera el Director General.

5. Controlar el manejo de los recursos financieros para que estos se ejecuten de conformidad con los planes y programas establecidos y con las normas orgánicas del presupuesto nacional.

6. Realizar conjuntamente con la Oficina de Planeación, el proyecto de presupuesto de funcionamiento.

7. Administrar el presupuesto general del Instituto.

8. Realizar estudios económicos, financieros y de costos requeridos por el Instituto.

9. Apoyar a las demás subdirecciones, en la elaboración y/o evaluación de proyectos para la oferta y prestación de servicios a particulares y Entidades del Estado.

10. Las demás que le sean asignadas o delegadas.

CAPÍTULO VI.

DIRECCIONES REGIONALES, DIRECCIONES SECCIONALES Y UNIDADES BÁSICAS.

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ARTÍCULO 16. DIRECCIONES REGIONALES. Son funciones de las Direcciones Regionales en su área de cobertura las siguientes, de acuerdo con los lineamientos emitidos por la Dirección General, Subdirecciones y Oficinas:

1. Apoyar a la Dirección General en la planeación, dirección y control del desarrollo de las actividades del Instituto.

2. Planear, organizar, prestar, dirigir y controlar los servicios periciales en materia de medicina legal y ciencias forenses, en coordinación con sus Direcciones Seccionales y Unidades Básicas.

3. Administrar los recursos humanos, físicos, técnicos y financieros de la Dirección Regional, Direcciones Seccionales y a las Unidades Básicas en su cargo y asesorarlas en los aspectos jurídicos y administrativos correspondientes.

4. Desarrollar y controlar los programas relacionados con el bienestar social, salud ocupacional, higiene, seguridad industrial y medio ambiente, acorde con las políticas y planes institucionales.

5. Implementar, controlar y mantener el sistema de gestión de la calidad de la Dirección Regional, Direcciones Seccionales y Unidades Básicas a su cargo.

6. Desarrollar y controlar la gestión de la información epidemiológica, así como los procesos para su recolección, clasificación, análisis y divulgación.

7. Coordinar con las dependencias respectivas la realización de eventos de capacitación.

8. Establecer mecanismos de coordinación Interinstitucionales en los campos de la formación y la investigación y hacer el seguimiento a los convenios que suscriba la Dirección General.

9. Procurar apoyos técnicos y logísticos de las autoridades departamentales y municipales.

10. Las demás que le sean asignadas o delegadas.

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ARTÍCULO 17. DIRECCIONES SECCIONALES. Son funciones de las Direcciones Seccionales las siguientes, en coordinación con su Dirección Regional y de acuerdo con los lineamientos emitidos por la Dirección General, Subdirecciones y Oficinas.

1. Prestar, organizar y controlar los servicios periciales requeridos en su área de influencia, y apoyar los de sus Unidades Básicas.

2. Recolectar y participar en los procesos de análisis y divulgación de su información epidemiológica y controlar los de sus Unidades Básicas.

3. Administrar los recursos humanos, físicos, técnicos y financieros de la Dirección Seccional y las Unidades Básicas adscritas, de conformidad con las directrices fijadas por la Dirección General y Regional.

4. Participar en la implementación y desarrollo de los procesos de control de gestión y planeación, definidos por la Dirección General y Regional.

5. Implementar, controlar y mantener el sistema de gestión de la calidad de los servicios forenses y el de sus Unidades Básicas.

6. Desarrollar y controlar los programas relacionados con el bienestar social, salud ocupacional, higiene, seguridad industrial y medio ambiente, acorde con las políticas y planes institucionales.

7. Apoyar los programas institucionales de formación e investigación.

8. Procurar apoyos técnicos y logísticos de las autoridades departamentales y municipales.

9. Las demás que le sean asignadas o delegadas.

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ARTÍCULO 18. UNIDADES BÁSICAS. Son funciones de las Unidades Básicas las siguientes en coordinación con su Dirección Regional y Dirección Seccional y de acuerdo con los lineamientos emitidos por la Dirección General, Subdirecciones y Oficinas.

1. Coordinar y prestar los servicios forenses requeridos en los municipios sede y su área de influencia, de acuerdo con los lineamientos de la Dirección Seccional respectiva.

2. Recolectar la información epidemiológica, participar en los procesos de análisis y divulgación de la misma y su comportamiento en los municipios de su cobertura.

3. Administrar los recursos físicos y técnicos asignados.

4. Apoyar los programas institucionales de formación e investigación.

5. Procurar apoyos técnicos y logísticos de las autoridades municipales.

6. Las demás que le sean asignadas o delegadas.

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 19. DELEGACIÓN. Delegar en el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la función señalada en el numeral 10 del artículo 39 de la Ley 938 de 2004, en lo relacionado con el señalamiento del número y sede de las Unidades Básicas, cualquier modificación que el Director General realice en virtud de la delegación de que trata el presente artículo la informará a la Junta Directiva del Instituto.

En el ejercicio de la anterior delegación, el Director General deberá considerar criterios técnicos, económicos y de necesidades del servicio, y en ningún caso podrá modificar las funciones adoptadas en el presente acuerdo.

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ARTÍCULO 20. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deja sin efectos las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo 04 de 2011.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2012.

El Presidente,

JORGE FERNANDO PERDOMO TORRES.