miércoles, 24 de febrero de 2016

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Expectativa razonable de intimidad en los cateos, registros y allanamientos en el derecho comparado POR: YESMINA VANESA MORALES NEMEZ

Expectativa razonable de intimidad en los cateos, registros y allanamientos en el derecho comparado POR: YESMINA VANESA MORALES NEMEZ

Expectativa razonable de intimidad en los cateos, registros y allanamientos en el derecho comparado

En los cateos, registros y allanamientos se ven comprometidos entre otros derechos constitucionales, el derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia y el derecho a la libertad personal del artículo 28 de la Constitución.
Como consecuencia de la afortunada constitucionalización del derecho penal en el ordenamiento colombiano, la validez de los registros y allanamientos está supeditada a lo que al respecto establece la Constitución en su artículo 250. De conformidad con el artículo 250 constitucional desarrollado por el artículo 219 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, para la procedencia de un cateo, registro y allanamiento deberá existir una orden previa por parte de la Fiscalía. Sin embargo, dicha orden sólo será válida en la medida en que sea suscrita por el órgano competente y con la finalidad específica de (i) obtener elementos materiales probatorios y evidencia física, o de (ii) realizar la captura del indiciado, imputado o condenado cuando se trate de delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detención preventiva.
Para ello, la Fiscalía General de la Nación, deberá someter los registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones al control posterior del Juez de Garantías a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la diligencia de registro y allanamiento.
Constituye entonces la diligencia de registro y allanamiento en Colombia, una excepción de rango constitucional al requisito de una autorización judicial previa para la afectación de derechos fundamentales. La pregunta que se hace es entonces: ¿Hasta qué punto puede limitarse el derecho a la intimidad del investigado en los cateos, registros y allanamientos de tal forma que no constituyan estos últimos una violación al texto constitucional? El derecho americano ha desarrollado varias doctrinas que buscan dar respuesta a dicho interrogante, las cuales, de poderse adaptar al contexto colombiano bien pudiesen servir de inspiración y guía a nuestro ordenamiento jurídico.
Introducción
La inviolabilidad del domicilio como derecho fundamental en conexidad con los derechos a la intimidad, libertad personal y dignidad de la persona, ha sido objeto de regulación constitucional en Colombia y en países como Argentina, Brasil, Bolivia, Chile y los Estados Unidos. Aunque unas regulaciones lo han hecho de una forma más extensa que otras, todas tienen como común ingrediente el otorgarle el carácter de derecho fundamental y segundo, el exigir una orden judicial previa para su desconocimiento excepcional por las autoridades.
El objetivo de este artículo, es entonces: identificar e ilustrar el desarrollo doctrinal y jurisprudencial que se le ha dado en el Derecho Comparado y en especial en los Estados Unidos, al derecho a la privacidad en los cateos, registros y allanamientos, para luego, contrastarlo con las normas colombianas y evaluar así la viabilidad de su aplicación en el sistema jurídico colombiano. Para ello, se expondrá primero, la definición y regulación de los conceptos de cateo, registro y allanamiento en el sistema penal colombiano; segundo, el desarrollo legal y jurisprudencial que ha tenido el derecho a la inviolabilidad del domicilio en directa conexión con los derechos a la dignidad, intimidad, y libertad personal del individuo en Colombia. Luego, se realizará un recorrido por la doctrina y jurisprudencia americana desarrollada alrededor de la Cuarta Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos; y por último, se identificarán algunas de las diferencias más marcadas entre el sistema colombiano y americano en torno al derecho a la intimidad en los cateos, registros y allanamientos y, se presentará un diagnóstico final acerca de su viabilidad en el sistema colombiano.
En sentencia C-519 de 2007, la Corte Constitucional indicó que la definición constitucional de domicilio excede la noción civilista, toda vez que comprende además de los lugares de habitación, todos los espacios en donde la persona desarrolla de manera más inmediata su intimidad y su personalidad, abarcando entonces la protección de la seguridad, la libertad y la intimidad del individuo.
El artículo 15 de la Constitución Colombiana establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
En consonancia con lo anterior, el artículo 28 constitucional consagra el derecho a la libertad personal, y reza en específico que: nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La protección constitucional de los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad en los Estados Unidos, es muy similar a la del caso colombiano. De igual forma, aunque su desarrollo ha sido jurisprudencial más que legal en los Estados Unidos, existen muchas nociones comunes a los dos ordenamientos que permiten deducir de una u otra manera, que varios de los conceptos elaborados al respecto en el derecho americano podrían ser aplicados igualmente en nuestro ordenamiento.
Cateos, registros y allanamientos en el sistema penal colombiano
Como manifestación de la continua constitucionalización del derecho penal en Colombia, el legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales a aplicar, pues debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que representan el fundamento y límite del poder punitivo del estado. No obstante lo anterior, es constitucionalmente válido que en ciertas actuaciones existan restricciones a derechos y libertades fundamentales del procesado, en procura de salvaguardar el interés general y la convivencia pacífica.
En efecto ha dicho la Corte Constitucional que ha existido stitucionaliz cte establece que:titucional que:
una constitucionalización del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados – particularmente en el campo de los derechos fundamentales – que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Es propio de una constitución democrática y pluralista como la Colombiana, que sus normas materiales o sustantivas, en principio, puedan permitir, dentro de ciertos límites, diversas políticas y alternativas de interpretación. De otra parte, no podría pretender la Constitución ser eje y factor de unidad y cohesión de la sociedad si la amplitud de la materia que abarca, no pudiera remitirse a las normas abiertas que la integran y que permiten su permanente vinculación y adaptación a la realidad. (Corte Constitucional, Sentencia C-366 de 2014, Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla)
El artículo 219 del Código de Procedimiento Penal Colombiano otorga la facultad al fiscal para ordenar a la policía judicial el registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, con la finalidad de (i) obtener elementos materiales probatorios y evidencia física, o (ii) realizar la captura del indiciado, imputado o condenado. Pero si la diligencia tiene como única finalidad la captura, ésta sólo podrá ordenarse en relación con delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detención preventiva.
Sin embargo, varios son los derechos fundamentales que se ven involucrados al tiempo de realizarse un cateo, registro o allanamiento de un inmueble, nave o aeronave. Entre ellos, el derecho a la inviolabilidad del domiciliodirectamente relacionado con el derecho a la intimidad, ambos de rango constitucional. (Artículos 28 y 15 respectivamente de la Constitución Política de Colombia) Lo anterior se deja ver en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH)[1] en sintonía con el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (PIDCP).[2]Por otro lado, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (CIDH) enmarca una relación entre el derecho a la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la dignidad humana cuando prohíbe en su artículo 11 todo tipo de injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada, en la de la familia, domicilio o correspondencia y de ataques ilegales a la honra o reputación del individuo con el objetivo final de proteger la honra y dignidad humana.
La Constitución en Colombia no es ajena a esta relación jurídica y por ende, no sorprende la forma en que su artículo 15 reprime los registros arbitrarios como medida conducente a proteger los derechos al buen nombre y a la intimidad personal y familiar de las personas, en conexión también, con el derecho a la dignidad humana. Adicionalmente, reza dicho precepto constitucional: La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.  Sólo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley(Negrita por fuera de norma)
En consonancia con el artículo 15 constitucional, el artículo 28 se refiere de forma directa al derecho a la inviolabilidad del domicilio, en efecto dice: Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. (Negrita por fuera de norma).
Así, de las dos normas constitucionales anteriormente transcritas, se deduce la existencia de la reconocida “reserva judicial” en tema de afectación de derechos fundamentales durante o con ocasión del proceso penal. Dicha reserva judicial representa una característica más del sistema penal acusatorio vigente en Colombia a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, por el cual, se creó el juez con funciones de control de garantías como una autoridad judicial independiente, encargada específicamente de proteger la libertad y los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso penal. (Corte Constitucional, sentencia C-730 de 2005)
De ahí, que no obstante ser la Fiscalía General de la Nación la encargada por mandato constitucional de adelantar el ejercicio de la acción penal y de realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, ésta deba i) Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de las pruebas y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas; y, ii) someter los registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones al control posterior del Juez con funciones de garantías a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.[3]
En esa misma línea argumentativa, la Corte Constitucional en sentencia C- 1198 de 2008 reiteró que toda restricción de derechos o libertades fundamentales, dentro del marco normativo que le es propio al legislador, debe atender siempre los criterios de necesidad y proporcionalidad.
[1] Reza el artículo 12 de la “DUDH”: Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
[2] Art. 17 del “PIDCP”: 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
[3] Ver numerales 1ro y 2do del art. 250 de la Constitución Política de Colombia, modificado por Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, artículo 2°.

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http://revista-investigare.uexternado.edu.co/expectativa-razonable-de-intimidad-en-los-cateos-registros-y-allanamientos-en-el-derecho-comparado/

lunes, 1 de febrero de 2016

Sabía usted que es obligatorio guardar una distancia con el vehículo que lo antecede.

Sabía usted que es obligatorio guardar una distancia con el vehículo que lo antecede.

                


El Código Nacional De Transito ley 906 de 2002 en Colombia así lo dispone:

ARTÍCULO 108. SEPARACIÓN ENTRE VEHÍCULOS. La separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada, será de acuerdo con la velocidad.
Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros.
Para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros.
Para velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80) kilómetros por hora, veinticinco (25) metros.
Para velocidades de ochenta (80) kilómetros en adelante, treinta (30) metros o la que la autoridad competente indique.

En todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede.